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REGLAMENTACIÓN
TIEMPOS MAXIMOS DE SERVICIO,
VUELO Y MÍNIMOS DE DESCANSO DE
LAS TRIPULACIONES
AVIACION GENERAL, COMERCIAL Y DE
TRABAJO AEREO
 


DECRETO (PEN) 671/94
ACTUALIZACION FEBRERO 2000
(Disposición N° 26/2000)

FUERZA AÉREA ARGENTINA
COMANDO DE REGIONES AÉREAS


DECRETO 671/94
BUENOS AIRES, 28 DE FEBRERO DE 2000.-
ADAPTACIONES, MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES DECRETO 671/94


 
 

VISTO, lo establecido por el artículo 49 del Decreto (P.E.N.) 671/94, donde ordena la revisión periódica de las normas que regulan los tiempos máximos de actividad y mínimos de descanso del personal aeronavegante civil, lo informado por el Director de Habilitaciones Aeronáuticas, lo determinado en los artículos 50 y 51 del citado Decreto, y

CONSIDERANDO:
Que el Título V del Código Aeronáutico (Ley 17.285 modificada por Ley 22.390) legisla, entre otros temas, sobre el personal que realiza funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina.
Que teniendo en cuenta los cambios constantes que se producen en la tecnología de los medios aéreos y el avance en materia de investigación médica aeronáutica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Decreto (P.E.N.) 671/94, la autoridad competente debe revisar el contenido de las normas establecidas por el Decreto 671/94 consultando con todos los sectores involucrados a los efectos de adecuarlo a las exigencias de la operación aérea actual.
Que las normas cuyo dictado se propicia, constituyen un cuerpo orgánico que tiene por objeto preservar la seguridad de la operación de las aeronaves, en lo relativo a la actividad del personal que se desempeña a bordo en funciones técnicas y de seguridad, a órdenes del explotador.
Que la fatiga que experimentan las tripulaciones con motivo o en ocasión del vuelo, constituye un factor de fundamental ponderación respecto a la seguridad del mismo, a cuyo fin resulta necesario determinar los períodos de actividad del personal, en lo que atañe a los tiempo máximos de vuelo y de servicio de vuelo, y asimismo, al lapso que, como tope, dicho personal permanecerá fuera del lugar habitual de residencia.
Que, consecuentemente, es preciso dictar regulaciones referidas al descanso mínimo compatible con cada una de las situaciones contempladas, con el objeto de asegurar que los efectos que la fatiga produce en el organismo de las personas integrantes de las tripulaciones, se reduzcan a límites aceptables desde el punto de vista médicoaeronáutico, acorde con lo que aconseja la experiencia adquirida hasta el presente.
Que es del caso señalar, que las normas a dictarse se relacionan en forma directa con la problemática de la fatiga y el cansancio de las tripulaciones, desde el punto de vista médico-aeronáutico, prescindiéndose en el tratamiento de las cuestiones bajo examen, de lo inherente a la materia laboral del personal aeronáutico, ya que la misma esta regida por la Ley de Contrato de Trabajo, convenios colectivos, estatutos particulares, según lo establece el Artículo 87 de la Ley 17.285 (Código Aeronáutico).
Que teniendo en cuenta la posibilidad de situaciones particulares que puedan presentarse con motivo de las características de ciertos vuelos y a fin de preservar la seguridadad de la operación aérea, la determinación de los tiempos de descanso debe ser objeto de consideración especial.
Que resulta conveniente que, en el futuro, se efectúen nuevos estudios y se propongan a este régimen las modificaciones o innovaciones que la práctica aconseje, como consecuencia de la experiencia acumulada y del progreso técnico que evidencien las
nuevas aeronaves que se utilicen en el país.


Por ello,
EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS DISPONE:

Aprobar las adaptaciones, modificaciones y complementaciones propuestas al Decreto 671/94 a efectos de mantener la vigencia del mismo, para lo cual se establece:

I – ALCANCE
ARTICULO 1º - La presente reglamentación establece las normas y fija límites topes de carácter general con relación a las actividades del personal que cumple funciones técnicas esenciales en la conducción de una aeronave o de seguridad a bordo de la misma. Su aplicación y cumplimiento corresponde a todos los explotadores de aeronave y a todo el personal que integra las tripulaciones de éstas.
La solución de aquellos casos o situaciones no contempladas específicamente, deberá ser propuesta para su estudio y consideración a la autoridad aeronáutica.

II – DEFINICIONES
ARTICULO 2° - A los efectos de la interpretación y aplicación de las presentes normas, se entiende por:

a) Base:
Lugar donde el explotador tiene un centro de operaciones al cual se encuentra afectado con carácter permanente el miembro de la tripulación. Este lugar debe coincidir, desde el punto de vista de la variación Circadiana, con el lugar de residencia del tripulante.

b) Descanso nocturno normal:
Abarca el lapso comprendido entre las 23:00 y las 06:00 hora local.

c) Día calendario:
Intervalo entero que corre de medianoche a medianoche.

d) Día horario: Intervalo de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas.

e) Explotador: Persona de existencia física o ideal, que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro.

f) Medios de descanso a bordo para la tripulación:
Lugares e instalaciones que ofrezcan comodidad e independencia, a fin de proporcionar al tripulante el descanso apropiado durante el tiempo de vuelo. Consistirán como mínimo, en litera y/o asiento de descanso reclinable de adecuado confort, separados y aislados por medios físicos.

g) Períodos de actividad: Períodos de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas, de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral, y anual calendario, dentro de los cuales el explotador programa la actividad a desarrollar por sus tripulaciones y/o la actividad que las mismas realizarán efectivamente.

h) Período de descanso: Lapso durante el cual se releva al miembro de la tripulación de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su actividad al finalizar el tiempo de servicio.

i) Tiempo de servicio: Período durante el cual un miembro de la tripulación está a disposición
del explotador en actividades relacionadas con su empleo.
En el tiempo de servicio quedan incluidos, a título enunciativo, el tiempo de servicio de vuelo, el tiempo de instrucción en tierra, el tiempo de entrenador o de estudios realizados por encargo del explotador, el tiempo de traslado y el tiempo de guardia.

j) Tiempo de servicio de vuelo: Lapso necesario para preparar, ejecutar y finalizar administrativamente un vuelo.
Se calculará, según el horario establecido o previsto, desde UNA (1) hora antes de la iniciación del vuelo o serie de vuelos, hasta media hora después de finalizado el o los mismos.

k) Tiempo de vuelo: Lapso total transcurrido desde el momento en que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza con el objeto de despegar y hasta el momento en que se detiene al finalizar el vuelo. (Este tiempo es sinónimo de "calza a calza").

I) Tiempo máximo fuera de base: Cantidad máxima de días mensuales fuera de base, que el explotador puede programar al miembro de la tripulación para el cumplimiento de su actividad de vuelo.
m) Tripulación: Persona o conjunto de personas a quien el explotador asigna obligaciones a cumplir a bordo durante el tiempo de vuelo.

n) Tripulación de vuelo: Persona o conjunto de personas que desempeñan funciones técnicas esenciales en la conducción de una aeronave.

o) Tripulación de cabina de pasajeros: Persona o conjunto de personas que en interés de la seguridad de los pasajeros cumple con las obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la aeronave en concordancia con las funciones que le confiere su Certificado de Competencia pero que no actuará como miembro do la tripulación de vuelo.

III - PERIODOS DE ACTIVIDAD PARA TRANSPORTE AEREO REGULAR
ARTICULO 3° - Estos períodos son Ios señalados en la Tabla que figura como "Anexo I" de esta reglamentación, en la cual se establecen los tiempos máximos de vuelo, y de servicio de vuelo para las distintas tripulaciones de vuelo, por períodos de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas y de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario.
ARTICULO 4º - Los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo fijados en la Tabla - Anexo I para todos los períodos, constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del miembro de la tripulación.
ARTICULO 5º - Las tripulaciones de vuelo II, III, V y VI deben contar con medios de descanso a bordo (cap. II inc. f). Si las tripulaciones de vuelo III, V y VI no contaran con estos medios, los tiempos máximos de servicio de las tripulaciones III y V serán los de la tripulación II y los de la tripulación VI los correspondientes a la tripulación V.
ARTICULO 6º - Las tripulaciones de vuelo II que no dispongan de los medios expresados en el Artículo 5°, limitarán para el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas el tiempo de vuelo (TV) a DIEZ (10) horas y el tiempo de servicio de vuelo (TSV) a CATORCE
(14) horas.
ARTICULO 7º - El explotador integrará la tripulación de cabina de pasajeros según lo establecen las reglamentaciones vigentes, siendo los períodos de actividad máxima para este personal los contenidos en la Tabla - Anexo VI. Los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo, fijados en la Tabla mencionada para todos los períodos, constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del tripulante.
ARTICULO 8° - El tiempo de vuelo que se efectúe en los períodos que corresponden al descanso nocturno normal no debe sumar más de CATORCE (14) horas en un lapso de SETENTA y DOS (72) horas consecutivas.
ARTICULO 9° - En el período de VEINTICUATRO (24) horas cuando el tiempo de servicio se inicie, transcurra o finalice entre las VEINTITRES (23) o SEIS (06) horas, el tiempo de servicio de vuelo que transcurra dentro del período de descanso nocturno normal interrumpido será disminuido a razón de QUINCE (15) minutos por cada hora o fracción de dicho período, hasta un máximo de UNA hora con CUARENTA y CINCO minutos (01:45) por la totalidad del período, en los casos en que la tripulación cuente con medios de descanso a bordo. En las aeronaves que no cuenten con dichos medios, sus tripulaciones verán disminuido su tiempo de servicio de vuelo, a razón de TREINTA (30) minutos por cada hora o fracción de período del descanso nocturno normal interrumpido, hasta un máximo de TRES horas TREINTA (3:30) por la totalidad del período.
ARTICULO 10° - Cuando la aeronave, al iniciar el vuelo, no cuente con piloto automático y/o radar y/o cabina altimática presurizada, el tiempo de vuelo para el período de VEINTICUATRO (24) horas, será reducido en la forma que se indica a continuación:
a) Por falta de piloto automático y/o radar meteorológico: el QUINCE por ciento (15%).
b) Por falta de cabina altimática presurizada: el DIEZ por ciento (10%).
c) En caso de concurrencia: La limitación será el resultado de la sumatoria de los porcentajes respectivos.
El inciso a) de este artículo es aplicable solo para la tripulación de vuelo.
ARTICULO 11°- En el período de VEINTICUATRO 24) horas la cantidad máxima será de SEIS (6) aterrizajes para la tripulación de vuelo. Dicha cantidad será disminuida en cualquier condición y en el período señalado, de acuerdo o lo que a continuación se indica:
a) Hasta DOS (2) horas de tiempo de vuelo: Un máximo de CUATRO (4) aterrizajes o hasta SEIS (6) aterrizajes siempre que entre el cuarto y los siguientes disponga de un descanso no menor de UNA (1) hora.
b) Entre DOS (2) y OCHO (8) horas de vuelo: Un máximo de SEIS (6) aterrizajes.
c) Entre OCHO (8) y ONCE (11) horas de vuelo: Un máximo de CINCO (5) aterrizajes.
d) Entre ONCE (11) Y CATORCE (14) horas de vuelo: Un máximo de CUATRO (4) aterrizajes.
e) Más de CATORCE (14) horas de vuelo: Un máximo de DOS (2) aterrizajes.
ARTICULO 12° - El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de regreso a su base y se vence antes de llegar, podrá continuar en traslado en el mismo vuelo como personal transportado y este lapso se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de servicio de vuelo cumplido, a los fines exclusivos de la determinación del descanso correspondiente.
ARTICULO 13° - En todas las tripulaciones integradas por TRES (3) o más pilotos, por lo menos DOS (2) de ellos deben estar habilitados como pilotos para operar la aeronave en la ruta.
ARTICULO 14° - Cuando se programe la actividad de un miembro de la tripulación para que vuele en distintas tripulaciones y/o tipo de aeronaves, los tiempos de vuelo y servicio de vuelo a tener en cuenta serán los que correspondan a la situación en que desarrolla la mayor parte de esa actividad.
ARTICULO 15° - Se programará la actividad de la tripulación de manera que, en un período de TREINTA (30) días calendario, no se exceda de DIECIOCHO (18) días fuera de base.

IV - PERIODOS DE ACTIVIDAD MAXIMA PARA TRANSPORTE AEREO NO REGULAR
ARTICULO 16° - Estos períodos son los señalados en la Tabla que figura como "Anexo II" de esta reglamentación, en la cual se establecen los tiempos máximos de vuelo y de servicio de vuelo para las distintas tripulaciones de vuelo, por períodos de VEINTICUATRO
(24), de CUARENTA y OCHO (48) horas consecutivas y de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario.
Para los tripulantes de cabina de pasajeros los períodos son los señalados en la Tabla - Anexo VI para las tripulaciones III y IV.
ARTICULO 17° - Para las tripulaciones de vuelo afectadas al Transporte Aéreo No Regular, a los efectos de considerar los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo fijados en la Tabla - Anexo II, que constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del miembro de la tripulación, se le aplicarán los criterios contenidos en Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 correspondientes al Transporte Aéreo Regular para las tripulaciones II, III, V y VI. Para las tripulaciones de vuelo I a VI la cantidad máxima de aterrizajes será de OCHO (8) en el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas y para tripulación VIl será de SEIS (6) para el mismo período.
Para los tripulantes de cabina de pasajeros rige lo establecido en la Tabla - Anexo VI para las tripulaciones III y IV.

V - PERIODOS DE ACTIVIDAD MAXIMA PARA TRABAJO AGRO-AEREO, TRABAJO AEREO E INSTRUCCION AEREA
ARTICULO 18° - En las distintas formas de trabajo agro-aéreo establecidas en el Decreto 2836/72 inc. 1, los explotadores y tripulantes se ajustarán a los tiempos máximos, en los períodos de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA y OCHO (48) horas consecutivas y de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario, que se indican en la Tabla Anexo III. Los valores de referencia, únicamente serán de aplicación para aeronaves de diseño específico, respecto de las tareas de aeroaplicación; para el
resto de las aeronaves no específicas, se considerarán los tiempos máximos con una reducción del VEINTICINCO por ciento (25 %).
ARTICULO 19º - En las distintas formas de trabajo aéreo definido por el Decreto 2836/72, incisos 2 a 9 Inclusive, los explotadores y tripulantes se ajustarán a los tiempos máximos, en los períodos de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas,
de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario, que se indican en la Tabla - Anexo IV.
ARTICULO 20° - La actividad aérea de instrucción desarrollada por escuelas de vuelo e instituciones aerodeportivas habilitadas al efecto se regirán por los tiempos máximos, para los períodos de VEINTICUATRO (24), CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas,
SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario establecidos en la Tabla Anexo V.

VI - DESCANSOS MINIMOS
ARTICULO 21° - El descanso debe ser otorgado a partir de la hora de finalización del tiempo de servicio de vuelo cumplido en la actividad inmediata anterior, más CUARENTA Y CINCO (45) minutos por traslado. El explotador debe otorgar y los miembros de la tripulación deben cumplir los descansos mínimos que establece la Tabla - Anexo VIl.
ARTICULO 22° - El explotador deberá dar instrucciones a los miembros de la tripulación para que durante los períodos de descanso se abstengan de toda otra actividad que contradiga el objeto del mismo, siendo el tripulante el responsable del correcto cumplimiento del descanso.
ARTICULO 23° - Al momento de iniciarse el tiempo de servicio de vuelo programado, el miembro de la tripulación deberá haber gozado de un descanso previo, en base o fuera de ella, cuya duración dependerá del tiempo de servicio cumplido en las VEINTICUATRO (24) horas consecutivas inmediatamente anteriores, según lo establecido en la Tabla -

Anexo VII.
ARTICULO 24° - Si el miembro de la tripulación se halla en base o fuera de ella y va a disponer íntegramente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponde será el que establece la Columna II de la Tabla-Anexo VIl. Si no va a disponer totalmente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponda será el que determina la Columna III de la referida Tabla. Cuando el tiempo de servicio de vuelo comprenda más del CINCUENTA por ciento (50%) del período correspondiente al descanso nocturno normal interrumpido (23:00 a 06:00 horas) se adicionarán DOS (2) horas al tiempo indicado en la misma Columna III para dichas horas de servicio.
ARTICULO 25° - Cuando un tripulante realice un vuelo o serie de vuelos por el que deba permanecer fuera de base, tendrá a su regreso finalizada la serie de vuelos programados por el explotador, un descanso posterior cuya duración será equivalente al TREINTA por ciento (30%) de los días que permaneció fuera de base, sin incluir en éstos los días de salida y llegada y hasta un máximo de CUATRO (4) días. En este descanso se considerará incluido el descanso correspondiente al servicio de vuelo de llegada y nunca deberá ser menor que el establecido en el Anexo VIl.
ARTICULO 26° - En el período de SIETE (7) días consecutivos, cada miembro de la tripulación debe disponer como mínimo de TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas de descanso en base o fuera de ella, respetándose, los tiempos máximos de vuelo de la Tablas- Anexos I a VI Inclusive para dicho período.
ARTICULO 27° - En cada mes calendario, el miembro de la tripulación debe disponer de DIEZ (10) días calendario de descanso para los meses que cuenten con TREINTA (30) días o menos y de ONCE (11) días calendario de descanso para los restante meses, de
los cuales por lo menos OCHO (8) deben ser de descanso en base. De estos últimos - para servicios de cabotaje y países limítrofes- TRES (3) deben ser continuados, y para los demás servicios internacionales, CUATRO (4) serán continuados.
ARTICULO 28° - En un período de TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) días, a un máximo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días, el miembro de la tripulación debe disponer de TREINTA (30) días consecutivos de descanso -vacaciones anuales- que podrán tomarse en períodos no menores de QUINCE (15) días corridos. Debiendo el tripulante computar un total de NOVENTA (90) días de vacaciones dentro de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.
ARTICULO 29º - En la estación del año opuesta a las vacaciones anuales, debe disponer además de DIEZ (10) días consecutivos de descanso en la forma en que convenga cada explotador con el miembro de la tripulación.

ARTICULO 30° - En los aeródromos terminales y en los de escala donde por horario se producen esperas relativamente prolongadas, el explotador debe disponer cuando así fuere posible, de un lugar adecuado con comodidad e independencia para el descanso momentáneo de los miembros de la tripulación.
ARTICULO 31° - En los vuelos transmeridianos, los miembros de las tripulaciones que transpongan más de CUATRO (4) husos horarios hacia el este y/o SEIS (6) husos horarios hacia el oeste, deberán tener:
a) VEINTICUATRO (24) horas consecutivas de descanso por huso horario luego de haber transpuesto CUATRO (4) husos horarios desde la base hacia el este
b) DOCE (12) horas consecutivas de descanso por cada huso horario, luego de haber transpuesto SEIS (6) husos horarios desde la base al oeste.
c) DOCE (12) horas consecutivas de descanso por cada huso horario para aquellos vuelos de regreso a base, luego de haber transpuesto CUATRO (4) husos horarios hacia el esto y/o SEIS (6) husos horarios hacia el oeste.
d) Los tiempos de descanso especificados en a), b) y c), se iniciarán una vez cumplido el descanso mínimo establecido en la Tabla - Anexo VIl.
e) Previo a la iniciación de los vuelos, deberán disponer de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas sin haber cumplido tiempo de servicio.

VIl - EXCEPCIONES

ARTICULO 32° - El presento régimen de excepciones que se establece, tiene como propósito la regulación del exceso de los tiempos máximos en actividad de vuelo, dentro de determinados límites y en circunstancias que lo justifiquen.
ARTICULO 33° - Las excepciones podrán aplicarse a los tiempos máximos establecidos en las Tablas Anexos correspondientes, en el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas, pudiendo incrementarse hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), no pudiendo
utilizarse este incremento para programar un vuelo o serie de vuelos.
ARTICULO 34° - Las excepciones son aplicables en los casos previstos en el título VIl del Código Aeronáutico y, además en:
a) Operaciones de auxilio, abastecimiento, evacuación y en caso de emergencias producidas por desastres graves, tales como terremotos, inundaciones, naufragios, accidentes de aviación, etc.
b) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de defensa nacional.
ARTICULO 35° - Iniciado el vuelo, cuando se produzcan demoras operativas el tiempo de servicio de vuelo y el tiempo de vuelo podrá incrementarse a criterio del Comandante de aeronave para todas las tripulaciones hasta el VEINTE por ciento (20 %) mencionado de los tiempos máximos programados respectivamente e igualmente podré incrementar en un aterrizaje más según los máximos previstos en el Art. 11°. Se consideran demoras operativas a aquellas en las cuales el explotador no tiene control en cuanto a su ocurrencia y son las causadas por meteorología adversa, mal funcionamiento del equipamiento de la aeronave y demoras de control de tránsito aéreo. No se consideran demoras operativas las producidas por despacho de pasajeros demorados, servicio de comidas previsto a bordo demorados o demoras producidas en carga de equipajes, carga o correo, limpieza y acondicionamiento de aeronave.
ARTICULO 36º - Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este capítulo, el comandante de la aeronave deberá producir un informe circunstanciado al explotador. Por su parte, éste deberá llevar un registro especial en el cual asentarán tales excepciones.
ARTICULO 37° - Cuando a conveniencia del explotador se deba realizar un traslado de aeronave de regreso a su base, que por razones técnicas o meteorológicas se encuentre fuera de ella, y su tripulación se encontrara vencida en el tiempo de vuelo (TV) y/o tiempo de servicio de vuelo (TSV) se podrá trasladar una tripulación a los efectos de efectuar el mencionado vuelo inmediatamente posterior al traslado. El tiempo del traslado a los efectos del cómputo se considerará como tiempo de servicio de vuelo y no excederá de TRES HORAS TREINTA MINUTOS (3:30).
VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 38° - Los tripulantes deberán llevar consigo la documentación actualizada que acredite la actividad que realiza, quedando obligado a presentarla ante la autoridad competente cuando ésta lo requiera. El explotador, por su parte, deberá asegurar que su personal dependiente cumpla con la obligación anteriormente señalada.
ARTICULO 39° - Cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo y tripulantes de cabina podrán efectuar otra actividad de vuelo -remunerada o no- siempre que la misma no exceda la suma total de los tiempos de vuelo y de servicio establecida en esta reglamentación.
ARTICULO 40° - El respectivo tripulante es responsable de:
a) No exceder los límites máximos de horas de vuelo y de servicio de vuelo en suma de las actividades que desarrolla.
b) Cumplir con los descansos correspondientes a dicha suma de actividades antes de iniciar un nuevo vuelo.
c) Notificar a cada uno de los explotadores involucrados las actividades cumplidas.
ARTICULO 41º - El explotador integrará las tripulaciones de vuelo y de cabina de pasajeros de sus aeronaves con la cantidad mínima que fijan las respectivas reglamentaciones de operaciones y, además, con la cantidad y especialidad de miembros de tripulación adicionales que resulten necesarios de acuerdo a la operación a que esté afectada cada una de las aeronaves.
ARTICULO 42° - Cuando el explotador disponga o permita que un miembro de la tripulación de vuelo y tripulante de cabina de su dependencia efectúe otras tareas o servicios en tierra, ajenos a los específicos y afines que le correspondan como tal, deberá tener en
cuenta que la extensión y frecuencia de los mismos no interfieran los descansos aquí establecidos ni constituyan factores concurrentes a la fatiga de vuelo. Igual obligación deberá adoptar el miembro de la tripulación, en la ejecución de tareas ajenas a su empleo y durante su período de descanso.
ARTICULO 43° - Una vez designado un miembro para integrar una tripulación y encontrándose en el aeropuerto, en caso de producirse demora y después de ser notificado de la misma, si ésta supera las CUATRO (4) horas, el explotador deberá trasladar a los miembros de la tripulación a sus respectivos domicilios o lugar apto para alojamiento, según se encuentren en base o fuera de ella a efectos del adecuado descanso de los mismos para reiniciar el vuelo o serie de vuelos. Para períodos de demora inferiores a CUATRO (4) horas, el explotador deberá disponer en el aeropuerto de las facilidades previstas en el Artículo 30 donde los tripulantes permanecerán sin poder ser afectados en otra actividad.
El cómputo se reanudará a partir de la hora que corresponda a la fijada para la presentación para reanudar el vuelo o serie de vuelos, adicionándose el primer lapso al segundo, para determinar el tiempo de servicio de vuelo total.
ARTICULO 44° - Cuando por razones de programación, el tripulante deba cumplir en el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas más de un servicio de vuelo, el tiempo que medie entre la finalización del tiempo de servicio de vuelo precedente y el fijado para la iniciación del tiempo de servicio de vuelo inmediato no deberá ser mayor de TRES (3) horas. El tiempo mencionado en el párrafo anterior no interrumpe el tiempo de servicio de vuelo del tripulante y para determinar el tiempo de vuelo total, se adicionará el primer lapso al segundo.
ARTICULO 45° - Será considerado tiempo de servicio:
a) El tiempo que invierta cualquier miembro de la tripulación en instrucción y/o comprobación de cualquier índole en tierra, así como en otras actividades ordenadas por el explotador, en relación con sus tareas o empleo.
b) El tiempo durante el cual el miembro de la tripulación se halle a disposición del explotador, en los aeródromos o lugar designado por el mismo, concrete o no su utilización en tareas a su servicio.
c) El CINCUENTA por ciento (50%) del tiempo en que el miembro de una tripulación se halle -a disposición del explotador- cumpliendo guardia en su domicilio. Este tiempo se considerará solo al efecto del cómputo semanal y mensual de sus horas de servicio.
d) El tiempo que invierta cualquier miembro de la tripulación para ser trasladado en vuelo, por conveniencia del explotador, a fin de tomar un servicio asignado o para regresar del mismo.
ARTICULO 46° - El CINCUENTA por ciento (50%) del tiempo que un miembro de la tripulación invierta en equipos sintéticos de instrucción, será considerado como tiempo de vuelo solamente a los efectos de esta reglamentación.
ARTICULO 47° - El incumplimiento de las normas contenidas en esta reglamentación por parte del explotador y/o miembros de la tripulación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo I del Título XIII del Código Aeronáutico y sus reglamentaciones.
Los explotadores de aeronaves no dedicadas a actividad comercial (no poseedores del Certificado de Explotador Aéreo) regularán los períodos de actividad máxima de sus tripulaciones considerando las Tablas Anexo II y Anexo VIl de ésta reglamentación, por estar su actividad comprendida en los alcances del Art. 78 Título V del Código Aeronáutico Argentino.
ARTICULO 48° - Cuando circunstancias de interés nacional o general así lo justifiquen, las partes involucradas, podrán proponer a la autoridad aeronáutica competente la consideración de casos especiales para resolver modos operativos que no están contemplados en la presente reglamentación. La autoridad aeronáutica podrá autorizar en forma transitoria la operación solicitada por un período no mayor de UN (1) año.
ARTICULO 49° - Teniendo en cuenta los cambios constantes que se producen en la tecnología de los medios aéreos y el avance en materia de investigación médico aeronáutica, la autoridad competente revisará el contenido de la presente reglamentación en períodos no mayores de CUATRO (4) años, consultando a todos los sectores involucrados.
ARTICULO 50° - Las adaptaciones, modificaciones y complementaciones introducidas en el Decreto 671/94 por el Comando de Regiones Aéreas, se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 del mencionado Decreto y son por lo tanto complementarias del mismo.
ARTICULO 51° - Pase a la Dirección de Tránsito Aéreo para su publicación y difusión correspondiente.

Archívese en la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas.

 
     
     
   
     
 
No.

I

2 Pilotos

TV
8

TSV
13

TV
14

TSV
22

TV
34

TSV
65

TV
90

TSV
200

 

II

3 Pilotos

TV
13

TV
17

TV
18

TSV
24

TV
36

TSV
72

TV
100

TSV
200

La aeronave debe contar
con medios de descanso
a bordo (Art. 2 inc. f)

III

4 Pilotos

TV
17

TV
22

TV
22

TSV
26

TV
38

TV
74

TV
100

TSV
200

La aeronave debe contar
con medios de descanso
a bordo (literas)
(Art. 2 inc. f)

IV

2 Pilotos
1 Téc. de Vuelo

TV
9

TV
14

TV
14

TSV
23

TV
34

TV
65

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90

TSV
200

 

V

3 Pilotos
2 Téc. de Vuelo

TV
15

TV
21

TV
22

TSV
26

TV
40

TV
78

TV
100

TSV
200

La aeronave debe contar
con medios de descanso
a bordo (literas)
(Art. 2 inc. f)

VI

4 Pilotos
2 Téc. de Vuelo

TV
17

TV
22

TV
24

TSV
32

TV
46

TV
85

TV
100

TSV
200

La aeronave debe contar
con medios de descanso
a bordo (literas)
(Art. 2 inc. f)

 
     
 

 

 

PERIODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRANSPORTE AEREO NO REGULAR

 
     
 

I

2 Pilotos

TV
10

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15

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18

TSV
26

TV
34

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65

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90

TV
900

II

3 Pilotos

TV
14

TSV
18

TV
22

TSV
29

TV
40

TSV
72

TV
90

TV
900

III

4 Pilotos

TV
18

TSV
22

TV
26

TSV
32

TV
44

TV
76

TV
100

TV
900

IV

2 Pilotos
1 Téc. de Vuelo

TV
10

TSV
15

TV
18

TSV
26

TV
34

TV
65

TV
90

TSV
900

V

3 Pilotos
2 Téc. de Vuelo

TV
16

TSV
22

TV
24

TSV
28

TV
46

TV
80

TV
90

TSV
900

VI

4 Pilotos
2 Téc. de Vuelo

TV
18

TSV
23

TV
28

TSV
34

TV
50

TV
85

TV
100

TSV
900

VII

1 Piloto

TV
8

TSV
12

TV
13

TSV
20

TV
30

TV
60

TV
80

TSV
180

 
 

NOTA: Para todas las tripulaciones la cantidad máxima de aterrizajes será de SEIS (6) en el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas.

 
     
   
 

PERIODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRABAJO AGRO-AEREO

 
     
 

I

Para avión
1 piloto

TV
9

TSV
14

TV
18

TSV
26

TV
49

TSV
70

TV
90

TSV
140

TV
120

TV
350

II

Para helicóptero
1 Piloto

TV
6

TV
13

TV
12

TSV
24

TV
40

TSV
70

TV
60

TSV
120

TV
80

TV
250

 
 

NOTA: Para las aeronaves restringidas que no tienen certificación de fábrica para tareas agroaéreas, los tiempos máximos se reducen a un VEINTE por ciento (20%)

 
     
   
  PERIODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRABAJO AÉREO  
 

II

2 piloto

TV
10

TSV
14

TV
16

TSV
22

TV
45

TSV
76

TV
90

TSV
230

TV
800

 
   
     
   
 

PERIODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA INSTRUCCION AÉREA

 
     
 

I

1 piloto instructor

TV
6

TSV
12

TV
10

TSV
20

TV
28

TSV
52

TV
80

TSV
160

TV
800

 
 


NOTAS: - Los turnos de vuelo no deben superar UNA (1) hora TREINTA (30) minutos cada uno, y la actividad del instructor debe estar comprendida en DOS (2) períodos de TRES (3) horas cada uno, separados entre si por un período de descanso de por lo menos TRES (3) horas en el período de VEINTICUATRO (24) hs. consecutivas.

- La actividad del alumno piloto en vuelo local no debe superar DOS (2) turnos de UNA (1) hora TREINTA (30) minutos cada uno, separados entre si por un período de descanso de por lo menos TRES (3) horas en un período de VEINTICUATRO (24) hs. consecutivas.

- Para vuelos de instrucción de navegación se podrán programar turnos de hasta un máximo de SEIS (6) horas en el período de VEINTICUATRO (24) hs. consecutivas, tanto para el piloto instructor como para el alumno piloto.

 
     
   
 

PERIODOS DE ACTIVIDAD MÁXIMA PARA TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

 
 

 

 
 

IV

Necesaria vuelo internacional/
no regular (de
acuerdo a lo reglamentado
en ROATAC Cap. XII Parte
12.5)

TV
18

TSV
23

TV
28

TSV
34

TV
50

TSV
85

TV
100

TSV
200

La aeronave debe contar
con medios de descanso
a bordo (Art. 2 inc. f)

NOTA: Las tripulaciones II, III y IV, para el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas, regularán su tiempo de vuelo de modo tal que no superen DIEZ (10) horas de vuelo sin haber cumplido un descanso mínimo de DOS (2) horas. Para los vuelos internacionales de menos de CUATRO (4) horas de duración se aplicará lo dispuesto para la tripulación I.

 
 

 

 
 

 

   
 

DESCANSOS MINIMOS PARA PERIODOS DE SERVICIO DE 24 HORAS

 
 

DURACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO
INMEDIATO PRECEDENTE

DESCANSO EN BASE O
FUERA DE BASE

DESCANSO NOCTURNO NORMAL INTERRUMPIDO

Hasta 6 horas

8 Horas

10 Horas

Hasta 8 horas

10 Horas

12 Horas

Hasta 9 horas

11 Horas

13 Horas

Hasta 10 horas

12 Horas

14 Horas

Hasta 11 horas

13 Horas

15 Horas

Hasta 12 horas

14 Horas

16 Horas

Hasta 13 horas

15 Horas

16 Horas

Hasta 14 horas

16 Horas

17 Horas

Hasta 15 horas

17 Horas

17 Horas

Hasta 16 horas

18 Horas

18 Horas

Hasta 17 horas

20 Horas

20 Horas

Hasta 18 horas

22 Horas

22 Horas

Hasta 19 horas

24 Horas

24 Horas

Hasta 20 horas

26 Horas

26 Horas

Hasta 21 horas

28 Horas

28 Horas

Hasta 22 horas

30 Horas

30 Horas

Hasta 23 horas

34 Horas

34 Horas

Más de 23 horas

36 Horas

36 Horas