| |
VISTO,
lo establecido por el artículo
49 del Decreto (P.E.N.) 671/94,
donde ordena la revisión
periódica de las normas
que regulan los tiempos máximos
de actividad y mínimos
de descanso del personal aeronavegante
civil, lo informado por el Director
de Habilitaciones Aeronáuticas,
lo determinado en los artículos
50 y 51 del citado Decreto,
y
CONSIDERANDO:
Que el Título V del Código
Aeronáutico (Ley 17.285
modificada por Ley 22.390) legisla,
entre otros temas, sobre el
personal que realiza funciones
aeronáuticas a bordo
de aeronaves de matrícula
argentina.
Que teniendo en cuenta los cambios
constantes que se producen en
la tecnología de los
medios aéreos y el avance
en materia de investigación
médica aeronáutica,
de acuerdo a lo establecido
en el artículo 49 del
Decreto (P.E.N.) 671/94, la
autoridad competente debe revisar
el contenido de las normas establecidas
por el Decreto 671/94 consultando
con todos los sectores involucrados
a los efectos de adecuarlo a
las exigencias de la operación
aérea actual.
Que las normas cuyo dictado
se propicia, constituyen un
cuerpo orgánico que tiene
por objeto preservar la seguridad
de la operación de las
aeronaves, en lo relativo a
la actividad del personal que
se desempeña a bordo
en funciones técnicas
y de seguridad, a órdenes
del explotador.
Que la fatiga que experimentan
las tripulaciones con motivo
o en ocasión del vuelo,
constituye un factor de fundamental
ponderación respecto
a la seguridad del mismo, a
cuyo fin resulta necesario determinar
los períodos de actividad
del personal, en lo que atañe
a los tiempo máximos
de vuelo y de servicio de vuelo,
y asimismo, al lapso que, como
tope, dicho personal permanecerá
fuera del lugar habitual de
residencia.
Que, consecuentemente, es preciso
dictar regulaciones referidas
al descanso mínimo compatible
con cada una de las situaciones
contempladas, con el objeto
de asegurar que los efectos
que la fatiga produce en el
organismo de las personas integrantes
de las tripulaciones, se reduzcan
a límites aceptables
desde el punto de vista médicoaeronáutico,
acorde con lo que aconseja la
experiencia adquirida hasta
el presente.
Que es del caso señalar,
que las normas a dictarse se
relacionan en forma directa
con la problemática de
la fatiga y el cansancio de
las tripulaciones, desde el
punto de vista médico-aeronáutico,
prescindiéndose en el
tratamiento de las cuestiones
bajo examen, de lo inherente
a la materia laboral del personal
aeronáutico, ya que la
misma esta regida por la Ley
de Contrato de Trabajo, convenios
colectivos, estatutos particulares,
según lo establece el
Artículo 87 de la Ley
17.285 (Código Aeronáutico).
Que teniendo en cuenta la posibilidad
de situaciones particulares
que puedan presentarse con motivo
de las características
de ciertos vuelos y a fin de
preservar la seguridadad de
la operación aérea,
la determinación de los
tiempos de descanso debe ser
objeto de consideración
especial.
Que resulta conveniente que,
en el futuro, se efectúen
nuevos estudios y se propongan
a este régimen las modificaciones
o innovaciones que la práctica
aconseje, como consecuencia
de la experiencia acumulada
y del progreso técnico
que evidencien las
nuevas aeronaves que se utilicen
en el país.
Por
ello,
EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS
DISPONE:
Aprobar las adaptaciones, modificaciones
y complementaciones propuestas
al Decreto 671/94 a efectos de
mantener la vigencia del mismo,
para lo cual se establece:
I
– ALCANCE
ARTICULO 1º - La presente
reglamentación establece
las normas y fija límites
topes de carácter general
con relación a las actividades
del personal que cumple funciones
técnicas esenciales en
la conducción de una aeronave
o de seguridad a bordo de la misma.
Su aplicación y cumplimiento
corresponde a todos los explotadores
de aeronave y a todo el personal
que integra las tripulaciones
de éstas.
La solución de aquellos
casos o situaciones no contempladas
específicamente, deberá
ser propuesta para su estudio
y consideración a la autoridad
aeronáutica.
II
– DEFINICIONES
ARTICULO 2° - A los efectos
de la interpretación y
aplicación de las presentes
normas, se entiende por:
a) Base: Lugar donde
el explotador tiene un centro
de operaciones al cual se encuentra
afectado con carácter permanente
el miembro de la tripulación.
Este lugar debe coincidir, desde
el punto de vista de la variación
Circadiana, con el lugar de residencia
del tripulante.
b) Descanso nocturno normal:
Abarca el lapso comprendido entre
las 23:00 y las 06:00 hora local.
c) Día calendario:
Intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche.
d) Día horario:
Intervalo de VEINTICUATRO (24)
horas consecutivas.
e) Explotador:
Persona de existencia física
o ideal, que utiliza legítimamente
la aeronave por cuenta propia,
aún sin fines de lucro.
f) Medios de descanso a bordo
para la tripulación:
Lugares e instalaciones que ofrezcan
comodidad e independencia, a fin
de proporcionar al tripulante
el descanso apropiado durante
el tiempo de vuelo. Consistirán
como mínimo, en litera
y/o asiento de descanso reclinable
de adecuado confort, separados
y aislados por medios físicos.
g) Períodos de
actividad: Períodos
de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA
Y OCHO (48) horas consecutivas,
de SIETE (7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral,
y anual calendario, dentro de
los cuales el explotador programa
la actividad a desarrollar por
sus tripulaciones y/o la actividad
que las mismas realizarán
efectivamente.
h) Período de descanso:
Lapso durante el cual se releva
al miembro de la tripulación
de todas las tareas y obligaciones
relacionadas con su actividad
al finalizar el tiempo de servicio.
i) Tiempo de servicio:
Período durante el cual
un miembro de la tripulación
está a disposición
del explotador en actividades
relacionadas con su empleo.
En el tiempo de servicio quedan
incluidos, a título enunciativo,
el tiempo de servicio de vuelo,
el tiempo de instrucción
en tierra, el tiempo de entrenador
o de estudios realizados por encargo
del explotador, el tiempo de traslado
y el tiempo de guardia.
j) Tiempo de servicio
de vuelo: Lapso necesario
para preparar, ejecutar y finalizar
administrativamente un vuelo.
Se calculará, según
el horario establecido o previsto,
desde UNA (1) hora antes de la
iniciación del vuelo o
serie de vuelos, hasta media hora
después de finalizado el
o los mismos.
k) Tiempo de vuelo: Lapso
total transcurrido desde el momento
en que la aeronave comienza a
moverse por su propia fuerza con
el objeto de despegar y hasta
el momento en que se detiene al
finalizar el vuelo. (Este tiempo
es sinónimo de "calza
a calza").
I)
Tiempo máximo fuera de
base: Cantidad máxima
de días mensuales fuera
de base, que el explotador puede
programar al miembro de la tripulación
para el cumplimiento de su actividad
de vuelo.
m) Tripulación:
Persona o conjunto de personas
a quien el explotador asigna obligaciones
a cumplir a bordo durante el tiempo
de vuelo.
n) Tripulación
de vuelo: Persona o conjunto
de personas que desempeñan
funciones técnicas esenciales
en la conducción de una
aeronave.
o) Tripulación
de cabina de pasajeros:
Persona o conjunto de personas
que en interés de la seguridad
de los pasajeros cumple con las
obligaciones que le asigne el
explotador o el piloto al mando
de la aeronave en concordancia
con las funciones que le confiere
su Certificado de Competencia
pero que no actuará como
miembro do la tripulación
de vuelo.
III
- PERIODOS DE ACTIVIDAD PARA TRANSPORTE
AEREO REGULAR
ARTICULO 3° -
Estos períodos son Ios
señalados en la Tabla que
figura como "Anexo I"
de esta reglamentación,
en la cual se establecen los tiempos
máximos de vuelo, y de
servicio de vuelo para las distintas
tripulaciones de vuelo, por períodos
de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA
Y OCHO (48) horas consecutivas
y de SIETE (7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral
y anual calendario.
ARTICULO 4º -
Los tiempos de vuelo y de servicio
de vuelo fijados en la Tabla -
Anexo I para todos los períodos,
constituyen limitaciones a la
programación del explotador
y a la actividad real del miembro
de la tripulación.
ARTICULO 5º -
Las tripulaciones de vuelo II,
III, V y VI deben contar con medios
de descanso a bordo (cap. II inc.
f). Si las tripulaciones de vuelo
III, V y VI no contaran con estos
medios, los tiempos máximos
de servicio de las tripulaciones
III y V serán los de la
tripulación II y los de
la tripulación VI los correspondientes
a la tripulación V.
ARTICULO 6º
- Las tripulaciones de vuelo II
que no dispongan de los medios
expresados en el Artículo
5°, limitarán para
el período de VEINTICUATRO
(24) horas consecutivas el tiempo
de vuelo (TV) a DIEZ (10) horas
y el tiempo de servicio de vuelo
(TSV) a CATORCE
(14) horas.
ARTICULO 7º -
El explotador integrará
la tripulación de cabina
de pasajeros según lo establecen
las reglamentaciones vigentes,
siendo los períodos de
actividad máxima para este
personal los contenidos en la
Tabla - Anexo VI. Los tiempos
de vuelo y de servicio de vuelo,
fijados en la Tabla mencionada
para todos los períodos,
constituyen limitaciones a la
programación del explotador
y a la actividad real del tripulante.
ARTICULO 8° - El
tiempo de vuelo que se efectúe
en los períodos que corresponden
al descanso nocturno normal no
debe sumar más de CATORCE
(14) horas en un lapso de SETENTA
y DOS (72) horas consecutivas.
ARTICULO 9° -
En el período de VEINTICUATRO
(24) horas cuando el tiempo de
servicio se inicie, transcurra
o finalice entre las VEINTITRES
(23) o SEIS (06) horas, el tiempo
de servicio de vuelo que transcurra
dentro del período de descanso
nocturno normal interrumpido será
disminuido a razón de QUINCE
(15) minutos por cada hora o fracción
de dicho período, hasta
un máximo de UNA hora con
CUARENTA y CINCO minutos (01:45)
por la totalidad del período,
en los casos en que la tripulación
cuente con medios de descanso
a bordo. En las aeronaves que
no cuenten con dichos medios,
sus tripulaciones verán
disminuido su tiempo de servicio
de vuelo, a razón de TREINTA
(30) minutos por cada hora o fracción
de período del descanso
nocturno normal interrumpido,
hasta un máximo de TRES
horas TREINTA (3:30) por la totalidad
del período.
ARTICULO 10°
- Cuando la aeronave, al iniciar
el vuelo, no cuente con piloto
automático y/o radar y/o
cabina altimática presurizada,
el tiempo de vuelo para el período
de VEINTICUATRO (24) horas, será
reducido en la forma que se indica
a continuación:
a) Por falta
de piloto automático y/o
radar meteorológico: el
QUINCE por ciento (15%).
b) Por falta
de cabina altimática presurizada:
el DIEZ por ciento (10%).
c) En caso de
concurrencia: La limitación
será el resultado de la
sumatoria de los porcentajes respectivos.
El inciso a) de este artículo
es aplicable solo para la tripulación
de vuelo.
ARTICULO 11°-
En el período de VEINTICUATRO
24) horas la cantidad máxima
será de SEIS (6) aterrizajes
para la tripulación de
vuelo. Dicha cantidad será
disminuida en cualquier condición
y en el período señalado,
de acuerdo o lo que a continuación
se indica:
a) Hasta DOS
(2) horas de tiempo de vuelo:
Un máximo de CUATRO (4)
aterrizajes o hasta SEIS (6) aterrizajes
siempre que entre el cuarto y
los siguientes disponga de un
descanso no menor de UNA (1) hora.
b) Entre DOS
(2) y OCHO (8) horas de vuelo:
Un máximo de SEIS (6) aterrizajes.
c) Entre OCHO
(8) y ONCE (11) horas de vuelo:
Un máximo de CINCO (5)
aterrizajes.
d) Entre ONCE
(11) Y CATORCE (14) horas de vuelo:
Un máximo de CUATRO (4)
aterrizajes.
e) Más
de CATORCE (14) horas de vuelo:
Un máximo de DOS (2) aterrizajes.
ARTICULO 12°
- El miembro de la tripulación
que realiza un servicio de vuelo
de regreso a su base y se vence
antes de llegar, podrá
continuar en traslado en el mismo
vuelo como personal transportado
y este lapso se computará
como tiempo de servicio y será
sumado al tiempo de servicio de
vuelo cumplido, a los fines exclusivos
de la determinación del
descanso correspondiente.
ARTICULO 13° -
En todas las tripulaciones integradas
por TRES (3) o más pilotos,
por lo menos DOS (2) de ellos
deben estar habilitados como pilotos
para operar la aeronave en la
ruta.
ARTICULO 14°
- Cuando se programe la actividad
de un miembro de la tripulación
para que vuele en distintas tripulaciones
y/o tipo de aeronaves, los tiempos
de vuelo y servicio de vuelo a
tener en cuenta serán los
que correspondan a la situación
en que desarrolla la mayor parte
de esa actividad.
ARTICULO 15° -
Se programará la actividad
de la tripulación de manera
que, en un período de TREINTA
(30) días calendario, no
se exceda de DIECIOCHO (18) días
fuera de base.
IV
- PERIODOS DE ACTIVIDAD MAXIMA
PARA TRANSPORTE AEREO NO REGULAR
ARTICULO 16° - Estos períodos
son los señalados en la
Tabla que figura como "Anexo
II" de esta reglamentación,
en la cual se establecen los tiempos
máximos de vuelo y de servicio
de vuelo para las distintas tripulaciones
de vuelo, por períodos
de VEINTICUATRO
(24), de CUARENTA y OCHO (48)
horas consecutivas y de SIETE
(7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral
y anual calendario.
Para los tripulantes de cabina
de pasajeros los períodos
son los señalados en la
Tabla - Anexo VI para las tripulaciones
III y IV.
ARTICULO 17°
- Para las tripulaciones de vuelo
afectadas al Transporte Aéreo
No Regular, a los efectos de considerar
los tiempos de vuelo y de servicio
de vuelo fijados en la Tabla -
Anexo II, que constituyen limitaciones
a la programación del explotador
y a la actividad real del miembro
de la tripulación, se le
aplicarán los criterios
contenidos en Artículos
5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15
correspondientes al Transporte
Aéreo Regular para las
tripulaciones II, III, V y VI.
Para las tripulaciones de vuelo
I a VI la cantidad máxima
de aterrizajes será de
OCHO (8) en el período
de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas
y para tripulación VIl
será de SEIS (6) para el
mismo período.
Para los tripulantes de cabina
de pasajeros rige lo establecido
en la Tabla - Anexo VI para las
tripulaciones III y IV.
V
- PERIODOS DE ACTIVIDAD MAXIMA
PARA TRABAJO AGRO-AEREO, TRABAJO
AEREO E INSTRUCCION AEREA
ARTICULO 18° -
En las distintas formas de trabajo
agro-aéreo establecidas
en el Decreto 2836/72 inc. 1,
los explotadores y tripulantes
se ajustarán a los tiempos
máximos, en los períodos
de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA
y OCHO (48) horas consecutivas
y de SIETE (7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral
y anual calendario, que se indican
en la Tabla Anexo III. Los valores
de referencia, únicamente
serán de aplicación
para aeronaves de diseño
específico, respecto de
las tareas de aeroaplicación;
para el
resto de las aeronaves no específicas,
se considerarán los tiempos
máximos con una reducción
del VEINTICINCO por ciento (25
%).
ARTICULO 19º -
En las distintas formas de trabajo
aéreo definido por el Decreto
2836/72, incisos 2 a 9 Inclusive,
los explotadores y tripulantes
se ajustarán a los tiempos
máximos, en los períodos
de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA
Y OCHO (48) horas consecutivas,
de SIETE (7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral
y anual calendario, que se indican
en la Tabla - Anexo IV.
ARTICULO 20° -
La actividad aérea de instrucción
desarrollada por escuelas de vuelo
e instituciones aerodeportivas
habilitadas al efecto se regirán
por los tiempos máximos,
para los períodos de VEINTICUATRO
(24), CUARENTA Y OCHO (48) horas
consecutivas,
SIETE (7) días consecutivos,
mensual calendario, trimestral
y anual calendario establecidos
en la Tabla Anexo V.
VI
- DESCANSOS MINIMOS
ARTICULO 21°
- El descanso debe ser otorgado
a partir de la hora de finalización
del tiempo de servicio de vuelo
cumplido en la actividad inmediata
anterior, más CUARENTA
Y CINCO (45) minutos por traslado.
El explotador debe otorgar y los
miembros de la tripulación
deben cumplir los descansos mínimos
que establece la Tabla - Anexo
VIl.
ARTICULO 22°
- El explotador deberá
dar instrucciones a los miembros
de la tripulación para
que durante los períodos
de descanso se abstengan de toda
otra actividad que contradiga
el objeto del mismo, siendo el
tripulante el responsable del
correcto cumplimiento del descanso.
ARTICULO 23° -
Al momento de iniciarse el tiempo
de servicio de vuelo programado,
el miembro de la tripulación
deberá haber gozado de
un descanso previo, en base o
fuera de ella, cuya duración
dependerá del tiempo de
servicio cumplido en las VEINTICUATRO
(24) horas consecutivas inmediatamente
anteriores, según lo establecido
en la Tabla -
Anexo
VII.
ARTICULO 24° -
Si el miembro de la tripulación
se halla en base o fuera de ella
y va a disponer íntegramente
del descanso nocturno normal,
el tiempo de descanso que le corresponde
será el que establece la
Columna II de la Tabla-Anexo VIl.
Si no va a disponer totalmente
del descanso nocturno normal,
el tiempo de descanso que le corresponda
será el que determina la
Columna III de la referida Tabla.
Cuando el tiempo de servicio de
vuelo comprenda más del
CINCUENTA por ciento (50%) del
período correspondiente
al descanso nocturno normal interrumpido
(23:00 a 06:00 horas) se adicionarán
DOS (2) horas al tiempo indicado
en la misma Columna III para dichas
horas de servicio.
ARTICULO 25° -
Cuando un tripulante realice un
vuelo o serie de vuelos por el
que deba permanecer fuera de base,
tendrá a su regreso finalizada
la serie de vuelos programados
por el explotador, un descanso
posterior cuya duración
será equivalente al TREINTA
por ciento (30%) de los días
que permaneció fuera de
base, sin incluir en éstos
los días de salida y llegada
y hasta un máximo de CUATRO
(4) días. En este descanso
se considerará incluido
el descanso correspondiente al
servicio de vuelo de llegada y
nunca deberá ser menor
que el establecido en el Anexo
VIl.
ARTICULO 26° -
En el período de SIETE
(7) días consecutivos,
cada miembro de la tripulación
debe disponer como mínimo
de TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas
de descanso en base o fuera de
ella, respetándose, los
tiempos máximos de vuelo
de la Tablas- Anexos I a VI Inclusive
para dicho período.
ARTICULO 27° -
En cada mes calendario, el miembro
de la tripulación debe
disponer de DIEZ (10) días
calendario de descanso para los
meses que cuenten con TREINTA
(30) días o menos y de
ONCE (11) días calendario
de descanso para los restante
meses, de
los cuales por lo menos OCHO (8)
deben ser de descanso en base.
De estos últimos - para
servicios de cabotaje y países
limítrofes- TRES (3) deben
ser continuados, y para los demás
servicios internacionales, CUATRO
(4) serán continuados.
ARTICULO 28° - En un período
de TRESCIENTOS SESENTA y CINCO
(365) días, a un máximo
de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
(455) días, el miembro
de la tripulación debe
disponer de TREINTA (30) días
consecutivos de descanso -vacaciones
anuales- que podrán tomarse
en períodos no menores
de QUINCE (15) días corridos.
Debiendo el tripulante computar
un total de NOVENTA (90) días
de vacaciones dentro de los últimos
TREINTA Y SEIS (36) meses.
ARTICULO 29º -
En la estación del año
opuesta a las vacaciones anuales,
debe disponer además de
DIEZ (10) días consecutivos
de descanso en la forma en que
convenga cada explotador con el
miembro de la tripulación.
ARTICULO
30° - En los aeródromos
terminales y en los de escala
donde por horario se producen
esperas relativamente prolongadas,
el explotador debe disponer cuando
así fuere posible, de un
lugar adecuado con comodidad e
independencia para el descanso
momentáneo de los miembros
de la tripulación.
ARTICULO 31° -
En los vuelos transmeridianos,
los miembros de las tripulaciones
que transpongan más de
CUATRO (4) husos horarios hacia
el este y/o SEIS (6) husos horarios
hacia el oeste, deberán
tener:
a) VEINTICUATRO
(24) horas consecutivas de descanso
por huso horario luego de haber
transpuesto CUATRO (4) husos horarios
desde la base hacia el este
b) DOCE (12)
horas consecutivas de descanso
por cada huso horario, luego de
haber transpuesto SEIS (6) husos
horarios desde la base al oeste.
c) DOCE (12)
horas consecutivas de descanso
por cada huso horario para aquellos
vuelos de regreso a base, luego
de haber transpuesto CUATRO (4)
husos horarios hacia el esto y/o
SEIS (6) husos horarios hacia
el oeste.
d) Los tiempos
de descanso especificados en a),
b) y c), se iniciarán una
vez cumplido el descanso mínimo
establecido en la Tabla - Anexo
VIl.
e) Previo a la
iniciación de los vuelos,
deberán disponer de VEINTICUATRO
(24) horas consecutivas sin haber
cumplido tiempo de servicio.
VIl - EXCEPCIONES
ARTICULO 32° -
El presento régimen de
excepciones que se establece,
tiene como propósito la
regulación del exceso de
los tiempos máximos en
actividad de vuelo, dentro de
determinados límites y
en circunstancias que lo justifiquen.
ARTICULO 33°
- Las excepciones podrán
aplicarse a los tiempos máximos
establecidos en las Tablas Anexos
correspondientes, en el período
de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas,
pudiendo incrementarse hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%), no pudiendo
utilizarse este incremento para
programar un vuelo o serie de
vuelos.
ARTICULO 34°
- Las excepciones son aplicables
en los casos previstos en el título
VIl del Código Aeronáutico
y, además en:
a) Operaciones
de auxilio, abastecimiento, evacuación
y en caso de emergencias producidas
por desastres graves, tales como
terremotos, inundaciones, naufragios,
accidentes de aviación,
etc.
b) Situaciones
de emergencia que obedezcan a
problemas de defensa nacional.
ARTICULO 35° -
Iniciado el vuelo, cuando se produzcan
demoras operativas el tiempo de
servicio de vuelo y el tiempo
de vuelo podrá incrementarse
a criterio del Comandante de aeronave
para todas las tripulaciones hasta
el VEINTE por ciento (20 %) mencionado
de los tiempos máximos
programados respectivamente e
igualmente podré incrementar
en un aterrizaje más según
los máximos previstos en
el Art. 11°. Se consideran
demoras operativas a aquellas
en las cuales el explotador no
tiene control en cuanto a su ocurrencia
y son las causadas por meteorología
adversa, mal funcionamiento del
equipamiento de la aeronave y
demoras de control de tránsito
aéreo. No se consideran
demoras operativas las producidas
por despacho de pasajeros demorados,
servicio de comidas previsto a
bordo demorados o demoras producidas
en carga de equipajes, carga o
correo, limpieza y acondicionamiento
de aeronave.
ARTICULO 36º
- Cuando se aplique el régimen
de excepción previsto en
este capítulo, el comandante
de la aeronave deberá producir
un informe circunstanciado al
explotador. Por su parte, éste
deberá llevar un registro
especial en el cual asentarán
tales excepciones.
ARTICULO 37°
- Cuando a conveniencia del explotador
se deba realizar un traslado de
aeronave de regreso a su base,
que por razones técnicas
o meteorológicas se encuentre
fuera de ella, y su tripulación
se encontrara vencida en el tiempo
de vuelo (TV) y/o tiempo de servicio
de vuelo (TSV) se podrá
trasladar una tripulación
a los efectos de efectuar el mencionado
vuelo inmediatamente posterior
al traslado. El tiempo del traslado
a los efectos del cómputo
se considerará como tiempo
de servicio de vuelo y no excederá
de TRES HORAS TREINTA MINUTOS
(3:30).
VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Y FINALES
ARTICULO 38°
- Los tripulantes deberán
llevar consigo la documentación
actualizada que acredite la actividad
que realiza, quedando obligado
a presentarla ante la autoridad
competente cuando ésta
lo requiera. El explotador, por
su parte, deberá asegurar
que su personal dependiente cumpla
con la obligación anteriormente
señalada.
ARTICULO 39°
- Cada uno de los miembros de
la tripulación de vuelo
y tripulantes de cabina podrán
efectuar otra actividad de vuelo
-remunerada o no- siempre que
la misma no exceda la suma total
de los tiempos de vuelo y de servicio
establecida en esta reglamentación.
ARTICULO 40° -
El respectivo tripulante es responsable
de:
a) No exceder
los límites máximos
de horas de vuelo y de servicio
de vuelo en suma de las actividades
que desarrolla.
b) Cumplir con
los descansos correspondientes
a dicha suma de actividades antes
de iniciar un nuevo vuelo.
c) Notificar
a cada uno de los explotadores
involucrados las actividades cumplidas.
ARTICULO 41º -
El explotador integrará
las tripulaciones de vuelo y de
cabina de pasajeros de sus aeronaves
con la cantidad mínima
que fijan las respectivas reglamentaciones
de operaciones y, además,
con la cantidad y especialidad
de miembros de tripulación
adicionales que resulten necesarios
de acuerdo a la operación
a que esté afectada cada
una de las aeronaves.
ARTICULO 42°
- Cuando el explotador disponga
o permita que un miembro de la
tripulación de vuelo y
tripulante de cabina de su dependencia
efectúe otras tareas o
servicios en tierra, ajenos a
los específicos y afines
que le correspondan como tal,
deberá tener en
cuenta que la extensión
y frecuencia de los mismos no
interfieran los descansos aquí
establecidos ni constituyan factores
concurrentes a la fatiga de vuelo.
Igual obligación deberá
adoptar el miembro de la tripulación,
en la ejecución de tareas
ajenas a su empleo y durante su
período de descanso.
ARTICULO 43° -
Una vez designado un miembro para
integrar una tripulación
y encontrándose en el aeropuerto,
en caso de producirse demora y
después de ser notificado
de la misma, si ésta supera
las CUATRO (4) horas, el explotador
deberá trasladar a los
miembros de la tripulación
a sus respectivos domicilios o
lugar apto para alojamiento, según
se encuentren en base o fuera
de ella a efectos del adecuado
descanso de los mismos para reiniciar
el vuelo o serie de vuelos. Para
períodos de demora inferiores
a CUATRO (4) horas, el explotador
deberá disponer en el aeropuerto
de las facilidades previstas en
el Artículo 30 donde los
tripulantes permanecerán
sin poder ser afectados en otra
actividad.
El cómputo se reanudará
a partir de la hora que corresponda
a la fijada para la presentación
para reanudar el vuelo o serie
de vuelos, adicionándose
el primer lapso al segundo, para
determinar el tiempo de servicio
de vuelo total.
ARTICULO 44° -
Cuando por razones de programación,
el tripulante deba cumplir en
el período de VEINTICUATRO
(24) horas consecutivas más
de un servicio de vuelo, el tiempo
que medie entre la finalización
del tiempo de servicio de vuelo
precedente y el fijado para la
iniciación del tiempo de
servicio de vuelo inmediato no
deberá ser mayor de TRES
(3) horas. El tiempo mencionado
en el párrafo anterior
no interrumpe el tiempo de servicio
de vuelo del tripulante y para
determinar el tiempo de vuelo
total, se adicionará el
primer lapso al segundo.
ARTICULO 45°
- Será considerado tiempo
de servicio:
a) El tiempo
que invierta cualquier miembro
de la tripulación en instrucción
y/o comprobación de cualquier
índole en tierra, así
como en otras actividades ordenadas
por el explotador, en relación
con sus tareas o empleo.
b) El tiempo
durante el cual el miembro de
la tripulación se halle
a disposición del explotador,
en los aeródromos o lugar
designado por el mismo, concrete
o no su utilización en
tareas a su servicio.
c) El CINCUENTA
por ciento (50%) del tiempo en
que el miembro de una tripulación
se halle -a disposición
del explotador- cumpliendo guardia
en su domicilio. Este tiempo se
considerará solo al efecto
del cómputo semanal y mensual
de sus horas de servicio.
d) El tiempo
que invierta cualquier miembro
de la tripulación para
ser trasladado en vuelo, por conveniencia
del explotador, a fin de tomar
un servicio asignado o para regresar
del mismo.
ARTICULO 46° -
El CINCUENTA por ciento (50%)
del tiempo que un miembro de la
tripulación invierta en
equipos sintéticos de instrucción,
será considerado como tiempo
de vuelo solamente a los efectos
de esta reglamentación.
ARTICULO 47°
- El incumplimiento de las normas
contenidas en esta reglamentación
por parte del explotador y/o miembros
de la tripulación, dará
lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el
Capitulo I del Título XIII
del Código Aeronáutico
y sus reglamentaciones.
Los explotadores de aeronaves
no dedicadas a actividad comercial
(no poseedores del Certificado
de Explotador Aéreo) regularán
los períodos de actividad
máxima de sus tripulaciones
considerando las Tablas Anexo
II y Anexo VIl de ésta
reglamentación, por estar
su actividad comprendida en los
alcances del Art. 78 Título
V del Código Aeronáutico
Argentino.
ARTICULO 48° -
Cuando circunstancias de interés
nacional o general así
lo justifiquen, las partes involucradas,
podrán proponer a la autoridad
aeronáutica competente
la consideración de casos
especiales para resolver modos
operativos que no están
contemplados en la presente reglamentación.
La autoridad aeronáutica
podrá autorizar en forma
transitoria la operación
solicitada por un período
no mayor de UN (1) año.
ARTICULO 49°
- Teniendo en cuenta los cambios
constantes que se producen en
la tecnología de los medios
aéreos y el avance en materia
de investigación médico
aeronáutica, la autoridad
competente revisará el
contenido de la presente reglamentación
en períodos no mayores
de CUATRO (4) años, consultando
a todos los sectores involucrados.
ARTICULO 50°
- Las adaptaciones, modificaciones
y complementaciones introducidas
en el Decreto 671/94 por el Comando
de Regiones Aéreas, se
efectuarán cumpliendo lo
establecido en los artículos
49, 50 y 51 del mencionado Decreto
y son por lo tanto complementarias
del mismo.
ARTICULO 51°
- Pase a la Dirección de
Tránsito Aéreo para
su publicación y difusión
correspondiente.
Archívese en la Dirección
de Habilitaciones Aeronáuticas.
|
|