Home
  Beneficios
  Quienes somos
  Actas
  Videos
  Comunicados
  Reglamentación
  Ficha de afiliación
 
+ Acción social

- Turismo

- Obra social
- Planilla social


 
+ Empresas

- LAN

- Andes
- Sol


  Hoja de vuelo
  Disposición 278/03
  Contáctenos
 
 
 
 
Afiliados


REGLAMENTACIÓN
 
AERONAVEGABILIDAD
JUBILACIÓN PARA LOS TRIPULANTES DE CABINA
 

Decreto Nacional 4.257/68

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968
BOLETIN OFICIAL, 2 DE AGOSTO DE 1968

SINTESIS

SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES
-JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE
VISTO

lo dispuesto por el art. 9 de la ley 17.310, y Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.9

CONSIDERANDO

Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente;
Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas;
Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en
que se desarrollan:
Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor:
Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.9

Artículo 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones, y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios:
a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales.
b) El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frias, en tareas declaradas insalubres, por la autoridad nacional competente.
c) El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción.
d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia.
e) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o cielo aiberto, realizando labores de obtención directa de productos mineros.
f) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.

*Artículo 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad:
a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor.
b) El personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.

Artículo 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:
a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos.
b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector.
c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inc. a).
d) Con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar. Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidads en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como años enteros.

Artículo 4.-Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.
El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.

Artículo 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia.

Artículo 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere el presente decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél esté comprendido.

Artículo 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y alternadamente otras, al os fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el art. 65 del dec. 55.211/35, reglamentario de la ley 11.923.


Referencias Normativas:
Ley 11.923
Decreto Nacional 55.211/1935 Art.65
Artículo 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el mismo.


Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.14
Artículo 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común en que esté comprendido.
Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente decreto, o en su caso, del día 1 del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la
tarea, lugar o ambiente.

Artículo 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.

Artículo 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido en el art. 9 de la ley 17.310, desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo párrafo de dicho artículo.


Referencias Normativas:

Ley 17.310 Art.9
Artículo 12.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad Social. Artículo 13.- Comuníquese, etc..
FIRMANTES

ONGANIA-BAUER-COUSIDO