Decreto Nacional 4.257/68
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS,
RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES
DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968
BOLETIN OFICIAL, 2 DE AGOSTO DE 1968
SINTESIS
SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES
CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES
O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO
PREMATURO.
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMENES JUBILATORIOS
ESPECIALES
-JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE
VISTO
lo dispuesto por el art. 9 de la ley
17.310, y Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.9
CONSIDERANDO
Que la citada norma legal faculta al
Poder Ejecutivo para establecer un régimen
que adecue límites de edad y
de años de servicios y de aportes
y contribuciones diferenciales, en relación
con la naturaleza de la actividad de
que se trate, para los servicios prestados
en tareas penosas, riesgosas, insalubres
o determinantes de vejez o agotamiento
prematuros, declaradas tales por la
autoridad nacional competente;
Que, por tanto, procede establecer respecto
de los trabajadores que realicen tareas
de la naturaleza de las mencionadas,
requisitos de años de servicios
y de edad para el logro de los beneficios
jubilatorios, menores que los exigidos
por las respectivas leyes orgánicas;
Que se pone exclusivamente a cargo de
los empleadores la mayor contribución
que se fija, teniendo en cuenta que
en virtud de los progresos realizados
en el campo técnico, la peligrosidad
o insalubridad de las tareas está
dada en la mayoría de los casos,
más que por la naturaleza de
las mismas, por los lugares o ambientes
en
que se desarrollan:
Que, por tanto, resulta injusto hacer
recaer la incidencia del financiamiento
del régimen que se instituye
sobre el trabajador, que ya soporta
las condiciones precarias de labor:
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.9
Artículo 1.- Tendrán
derecho a la jubilación ordinaria
con 55 años de edad los varones,
y 52 de edad las mujeres legalmente
autorizadas para desempeñar las
tareas que a continuación se
indican, en ambos casos con 30 años
de servicios:
a) El personal que se desempeñe
habitualmente en trato o contacto directo
con los pacientes, en leproserías,
salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas,
hospitales de alienados o establecimientos
de asistencia de diferenciados mentales.
b) El personal que se desempeña
habitualmente en cámaras frias,
en tareas declaradas insalubres, por
la autoridad nacional competente.
c) El personal ferroviario que se desempeñe
habitualmente como maquinista o equivalente,
foguista o equivalente, cambista o capataz
de cambista, o aspirante de conducción.
d) El personal que se desempeñe
habitualmente como conductor de ómnibus
o vehículos de transporte colectivo
de personas, perteneciente a líneas
regulares urbanas, interurbanas o de
larga distancia.
e) El personal que se desempeñe
habitualmente en tareas mineras o cielo
aiberto, realizando labores de obtención
directa de productos mineros.
f) El personal que se desempeñe
habitualmente en lugares o ambientes
declarados insalubres por la autoridad
nacional competente.
*Artículo 2.- Tendrá
derecho a la jubilación ordinaria
con 25 años de servicios y 50
de edad:
a) El personal habitual y directamente
afectado a procesos de producción
en tareas de laminación, acería
y fundición, realizadas en forma
manual o semimanual, cuando los mismos
se desarrollen en ambientes de alta
temperatura y dicho personal se encuentre
expuesto a la radiación del calor.
b) El personal que realice habitualmente
tareas en minas subterráneas.
Artículo 3.- Tendrá derecho
a jubilación ordinaria con 30
años de servicios y 50 de edad,
el personal que habitualmente realice
tareas de aeronavegación con
función específica a bordo
de aeronaves, como piloto, copiloto,
mecánico navegante, radiooperador,
navegador, instructor o inspector de
vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar
de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo
simple de servicios del mencionado personal
se bonificará:
a) Con un año de servicio por
cada 400 horas de vuelo efectivo, a
los aeronavegantes con función
aeronáutica a bordo de aeronaves,
dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose
por tal el así calificado por
la autoridad aeronáutica competente,
y quedando excluido de este inciso el
trabajo de taxi, propaganda y fotografía
aéreos.
b) Con un año de servicio por
cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas
en carácter de instructor o inspector.
c) Con un año de servicio por
cada 620 horas de vuelo efectivo, a
los pilotos que actúen solos
o que no estén comprendidos en
el inc. a).
d) Con un año de servicio por
cada 1000 horas de vuelo efectivo, al
personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo
serán tenidads en cuenta cuando
sean certificadas en base a constancias
fehacientes por la autoridad aeronáutica
correspondiente.
En ningún caso el cómputo
de servicios podrá ser integrado
por bonificaciones de tiempo que excedan
del 50% del total computado, ni las
fracciones de tiempo que excedan de
6 meses se computarán como años
enteros.
Artículo 4.-Tendrá derecho
a la jubilación ordinaria con
30 años de servicios y 55 de
edad el personal que se desempeñe
en la Antártida e Islas del Atlántico
Sud.
El tiempo de servicios del mencionado
personal se computará como doble.
Artículo 5.- Las disposiciones
de los artículos precedentes
comprenden únicamente al personal
que se desempeñe en relación
de dependencia.
Artículo 6.- La determinación
del haber del beneficio que pudiere
corresponder al personal a que se refiere
el presente decreto, o a sus derecho
habientes, se efectuará de acuerdo
con las normas del régimen común
en que aquél esté comprendido.
Artículo 7.- Si el personal
comprendido en este decreto desempeñare
tareas de las enumeradas en el presente
y alternadamente otras, al os fines
de determinar la edad y el tiempo de
servicios necesarios para el logro de
la jubilación ordinaria se aplicarán
las reglas contenidas en el art. 65
del dec. 55.211/35, reglamentario de
la ley 11.923.
Referencias Normativas:
Ley 11.923
Decreto Nacional 55.211/1935 Art.65
Artículo 8.- La bonificación
establecida en el art. 14 de la ley
17.310 se liquidará al personal
comprendido en este decreto únicamente
si continúa en actividad en tareas
no enumeradas en el mismo.
Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.14
Artículo 9.- El aporte correspondiente
al personal a que se refiere el presente
decreto será el que rija en el
régimen común en que esté
comprendido.
Los empleadores contribuirán
con el porcentaje común, incrementado
en dos puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige para
las remuneraciones devengadas a partir
de la vigencia del presente decreto,
o en su caso, del día 1 del mes
siguiente a la fecha de declaración
de insalubridad de la
tarea, lugar o ambiente.
Artículo 10.- En las certificaciones
de servicios que incluyan total o parcialmente
tareas de las enumeradas en este decreto,
el empleador deberá hacer constar
expresamente la norma del presente en
que se encuentren comprendidas, y en
su caso, la disposición de la
autoridad nacional competente que declaró
la insalubridad de la tarea, lugar o
ambiente.
Artículo 11.- El presente decreto
rige a partir del día 1 del mes
siguiente al de su fecha. En virtud
de lo establecido en el art. 9 de la
ley 17.310, desde la vigencia de este
decreto dejarán de aplicarse
las disposiciones legales mencionadas
en el segundo párrafo de dicho
artículo.
Referencias Normativas:
Ley 17.310 Art.9
Artículo 12.- El presente decreto
será refrendado por el señor
Ministro de Bienestar Social y firmado
por el señor Secretario de Estado
de Seguridad Social. Artículo
13.- Comuníquese, etc..
FIRMANTES
ONGANIA-BAUER-COUSIDO